DELITO DE DROGA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA

  

Juicio No: 04281201600125

Casilla No: 99

A: PEÑA PAREDES PEISON

Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

 

En el Juicio Especial No. 04281201600125 que sigue [FISCALIA DEL CARCHI] en contra de [PEÑA PAREDES PEISON, PEÑA PAREDES PEISON] hay lo siguiente:

 

Datos del sentenciado: responden a los nombres y apellidos de: Peison Peña Paredes, de nacionalidad colombiana, portador cédula de ciudadanía N° 1.062.283.5007, de veintiocho años, de estado civil soltero, de ocupación constructor. El Abogado Jairo Villarreal, Fiscal de turno, en audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos para establecer la situación jurídica de, en cumplimiento a la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 221, de 28 de Noviembre del 2.007, manifiesta que el día domingo 14 de Febrero del 2.016 a las 10H00, agentes antinarcóticos encontrándose realizando operativos de Control, en el Puente de Rumichaca, observaron que venían a pie cruzando el puente dos ciudadanas trayendo una maleta, por lo que lo interceptaron identificándonos como agentes antinarcóticos, le pedimos sus documentos y dijo llamarse Peison Peña Paredes, con el objeto de realizar una requisa de la maleta que traía, al revisar la maleta de color negra, se encontró un doble fondo en un paquete envuelto en una funda plástica color negra y en su interior se observa una sustancia vegetal verdosa con característica a estupefaciente, que luego de realizar la prueba de campo dio positivo a presunta marihuana, dando un peso bruto de 4.095 gramos y neto de 1.037 gramos. El señor Fiscal le formula cargos a Peison Peña Paredes por el delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1 literal c del COIP.

 

Por cuanto el procesado Peison Peña Paredes y la Fiscalía han propuesto la aplicación del Procedimiento Abreviado, se lo acepto y una vez que ha sido evacuada la respectiva audiencia oral de juzgamiento, siendo el estado de la causa la de dictar su correspondiente sentencia, se considera: PRIMERA.- De acuerdo a lo prescrito por el Art. 225 numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con lo establecido por los Arts. 133 y 425 de la Constitución y las reformas del Consejo Consultivo de la Función Judicial publicadas en el RO N° 498 del 25 de Julio del 2011, el suscrito Juez soy competente para el conocimiento y resolución del procedimiento propuesto. Es necesario dejar constancia que en esta audiencia se han observado las normas establecidas en el Art. 560 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; El Art. 168 en el numeral 6 de la Constitución de la República dice “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”; El Art. 86 de la Constitución consagra que el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias; y el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Hace factible un procesamiento sin dilaciones innecesarias que se aplica para hacer efectiva la tutela jurídica y la defensa, entonces la duración del proceso está determinada por la ley, con las excepciones que se prevé, de modo que la celeridad es un mandato impositivo para el suscrito pues debe resolver la situación jurídica del justiciable en un plazo razonable. Por tanto, no existiendo motivo de nulidad, se declara la validez de este Procedimiento Abreviado solicitado por el señor Fiscal, ya que se cumplen con los presupuestos prescritos por el Art. 635 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; esto es: La pena establecida para este tipo de delitos, no exceden de diez años de prisión; el procesado ha admitido el hecho fáctico que se le atribuye y ha consentido en forma libre y voluntaria la aplicación de este procedimiento. SEGUNDA.- El Dr. Alain Reha, Fiscal de Tulcán, quien ha intervenido en la audiencia, ha presentado y solicitado sean considerados los elementos de convicción que justifican la existencia material de la infracción o cuerpo del delito y de las respectivas evidencias que constan dentro del proceso y en la grabación magnetofónica ( CD), como son: Informe de Verificación y Pesaje de la sustancia Aprehendida; el informe de Inspección ocular Técnica N° PJCIN1600077; análisis químico que dio positivo a marihuana; peso bruto de 4.095 gramos y neto de 1.037 gramos y acta de destrucción realizada por esta Judicatura y con las versiones rendidas por el procesado y el agente de Antinarcóticos.

 

TERCERA.- Respecto de la responsabilidad penal del procesado, esta se acredita con la aceptación libre y voluntaria de haber realizado el cometimiento del delito; lo que implica que al estar debidamente comprobada la materialidad de la infracción con dicha aceptación que también la han ratificado en la respectiva audiencia en presencia de su defensor y al someterse al procedimiento abreviado.

CUARTA.- El procesado, acompañado de su abogado defensor, comparece a ésta Judicatura con su petición manifestando que se somete a la aplicación del procedimiento abreviado, contemplado en el Art. 635 del Código Orgánico Integral Penal, pues el delito por el cual se le imputa, está castigado con una pena inferior a diez años, ya que como manifiesta el Abogado Alain Reha, Fiscal de Tulcán, se trata de un delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1, literal c del COIP, acepta su participación en el cometimiento de éste delito; por su parte la Fiscalía solicita la pena de tres años, cuatro meses de prisión correccional, una vez escuchado a las partes, y tomando en cuenta que el procedimiento abreviado que se ha seguido tiene como finalidad la agilidad y simplificación de la tramitación de los procesos penales, en razón de ello y en vista de la admisión libre y voluntaria hecha por el procesado, en el cometimiento de la infracción y de la solicitud de la pena propuesta por el señor Fiscal. Por lo expuesto

HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declaro la culpabilidad del ciudadano: PEISON PEÑA PAREDES de ser autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1, literal c del COIP.-

Se le impone la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, que los cumplirá en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley, de los cuales se descontará el tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, multa de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, a no volver a cometer este delito. Por ser de nacionalidad extranjera la sentenciada, será puesta a órdenes de la autoridad competente para los fines de Ley. Se notificará el contenido de esta sentencia al Señor Director del Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley. El Abogado del sentenciado se limitó a justificar, el lugar donde va a residir y trabajar, de no tener antecedentes penales. Por su parte Fiscalía se opone a que se le suspenda el cumplimiento de la pena al sentenciado, porque la pena para estos delitos es de 5 a 7 años y sólo por someterse a procedimiento abreviado se le impuso tres años cuatro meses. Una vez que no se cumplen con las condiciones que le impone el Juzgador, tomando en consideración que esta clase de delitos atentan contra la saludad de las personas se niega la suspensión condicional de la pena y tiene que cumplir con la pena de Tres años Cuatro meses que le fuera impuesta al sentenciado Peison Peña Paredes. Notifíquese.

 

f: GARCIA NARVÁEZ EDISON BAYARDO, JUEZ/A

 

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

NARVAEZ MARTINEZ RAUL ANIBAL

SECRETARIO/A

 

Ab. Santiago Zambrano
Ab. Santiago Zambrano

JUDICATURA:                UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN, PROVINCIA DE CARCHI

 

Doctor, Edison García Narváez, Juez.-

 

“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

NÚMERO DE PROCESO: 04281-2016-00125

Yo: PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: con número de Cédula 1.062.283.507. Haciendo referencia a la sentencia dentro de esta causa que viene impulsando el Señor Agente fiscal y por intermedio del Abogado Alain Reha, Fiscal del Carchi, de la FODOTI 1,  y; en vista que mi juzgador A quo.- no me ha favorecido con el derecho de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, impuesta en sentencia de primera instancia,  dentro del Proceso Penal Juicio No: 04281-2016-00125 en mi contra, digo, solicito y presento el  correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, por negárseme este derecho, pedido que lo hago en los términos y argumentos legales que a continuación expondré: 

ANTECEDENTES: Del delito, de la sentencia y de normas omitidas y/o NO aplicada de forma correctamente dentro de este proceso: SEÑOR JUEZ, HAGO SABER A SU DIGNA AUTORIDAD QUE:

a.-)  Fui sentenciado con fecha jueves 24 de marzo del 2016, a las once horas,  dentro del trámite de Procedimiento Abreviado, y; que dicho procedimiento jurídico lo acepte  bajo la influencia de UN TEMOR REVERENCIAL JUDICIAL, de mi acusador particular ya que dicho temor si influyo de forma directa un temor reverencial, por mi estado de indefensión en mi PSIQUES, puesto que se me indico que yo recibiría una condena muy alta de no aceptar un Procedimiento Abreviado.  

Con esto quiero sentar precedente que fui sugestionado de forma directa por mi acusador.- por lo tanto se violo de forma arbitraria y  en mí contra las garantías citadas en el Literal C, Numeral 7, del Art. 77.- de la Carta Magna del 2008.  Principio procesal también recogido en el   Numeral 8  del Art.- 5, del Código Orgánico Integral Penal, y; consecuentemente mi acusador particular por falta de investigación a los verdaderos responsable del producto que a mí se me incauto, inobservo también el Numeral 21 del Art. 5 del (C.O.I.P.).-

Cuando lo justo y legal en Materia Penal y en Derecho es que sea condenada una persona en merito a los medios de pruebas tales como: El Documento, El Testimonio y La Pericia.  Art. 498 y según lo que arroje las actuaciones de investigación conforme el numeral 4 del Art. 459  establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, a fin el acusador particular, o la Fiscalia pueda tener los suficientes elementos de convicción ante el señor Juez y poder formular cargo para la acusación particular en este delito y materia tratada.   Que en el caso que compete el delito de tráfico ilícito de sustancia sujeta a fiscalización es de 1.037. Gramos de sustancia de marihuana,  (delito sancionado en el Art. 220 numeral 1), literal C, del (C.O.I.P.) en la que se me impuso la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, que los estoy cumpliendo en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley, y por esta misma causa. Multa de seis salarios básicos unificados del trabajador en general.-             (1)

b.-) Por esta pena privativa de libertad  impuesta en sentencia de primera instancia reunir el precepto jurídico determinado en el  630 del (C.O.I.P.) solicite de forma oportuna la  Suspensión Condicional de la Pena.

Audiencia oral publica y contradictoria.- Que tuvo lugar el día 29 de marzo de marzo del año 2016, a las catorce horas diez minutos, en la JUDICATURA:  UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN, PROVINCIA DE CARCHI.-

 

c.-) Y con fecha primero de abril del 2016  he sido notificado con el AUTO O SENTENCIA. Por mi juzgador A quo, donde se me hace saber en su RESOLUCIÓN FINAL y en la que ha dispuesto NEGARME LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por mí, PEISON PEÑA PAREDES y la autoridad sancionadora señaló que debo CUMPLIR LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en líneas arriba referida: Negación en la que mi juzgador sólo hace notar que mi abogado se limitó a justificar, el lugar donde va a residir y trabajar, y de no tener antecedentes penales.- 

 

d.-) Haciendo notar Señor Magistrado que los requisitos  del Art.- 630  en lo que a mi corresponde los presente documentadamente por medio de Instrumentos Públicos en legal y debida forma por intermedio de un FUNCIONARIO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN JUDICIAL,  como son los Señores Notarios de fe pública, donde señaló con claridad el lugar del trabajo y domicilio del Cantón Tucán,  que voy a pasar durante el tiempo que dura la Suspensión Condicional de la Pena que  solicite de forma legal y oportuna.

 

e.-) Por otro lado con mucho respeto y consideración.- digo a su recta y digna autoridad y como buen Administrador de Justicia: Que las condiciones para  dicho pedido están dispuestas en el Art.- 631 del Código Orgánico Integral Penal. O sea es potestad del juzgador de hacer que el procesado cumpla lo prescrito en el artículo citado.

 

Pudiendo el juzgador  además ordenar  EL USO DE UN DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. Con el objeto controlar al condenado y este  cumpla la condena conforme a derecho, por estar normado dentro de Código Orgánico Integral Penal y siguiendo el ordenamiento  jurídico en cuanto a derecho “y;  por el supuesto no consentido de fuga del condenado”.-

Correspondería en el tiempo oportuno el Control.- es a una o uno de los Señores Jueces de GARANTÍAS PENITENCIARIAS, que es quien sería el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Para el cumplimiento integral de la pena.

 

Como lo garantiza y ordena el  Art. 632.-  (C.O.I.P.)  y a fin lo PRESCRITO POR EL LEGISLADOR EN LA NORMA CITADA NO SEAN LETRAS MUERTAS,  ya que estas condiciones de cumplir sentencias, fueron analizadas y pensadas por el LEGISLADOR Y EJECUTIVO RESPECTIVAMENTE, cuya finalidad e interés integral o general es reducir el hacinamiento en los Centros de Rehabilitación Social del País, y disminuir la tutela y mantenimiento directa que el Estado Ecuatoriano le corresponde ejercer a favor de los condenados en sentencia firme ejecutoriada.-                                                                                (2)

Por lo que me permito transcribir la norma referida que ordena así: Artículo 632. Control La o el juzgador de garantías penitenciarias será el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Cuando la persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o transgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.

 

f.-) Aclarando, e insistiendo que el   condenado señor PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: con número de Cédula 1.062.283.507, NO es reincidente dentro de este delito, ni tiene Instrucción Fiscal por nuevo delito.  Ni este caso se relaciona con algún delito de integridad sexual o delito contra el Estado.

 

Para que se produzca en legal y debida forma la negación por parte del juzgador y este justifique la no aplicación  de este beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, consecuentemente mis juzgadores han   violado o inobservando el (Numeral 1 y 2,  del Art 5), que el legislador ha dispuesto en el (C.O.I.P.) así:

 

Artículo 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

 

g.-) SEGÚN LA SENTENCIA EN MI CONTRA Y NORMAS CITADAS.- no existe algún justificativo en legal y debida forma por mí juzgador  A quo.- en cuanto a la negación de la Suspensión Condicional de la Pena que me ha sido negada, sin un análisis prolijo normado dentro de este cuerpo de ley penal precitada. Ni se ha nombrado peor alguna consideración por el juzgador los principios de aplicación de los Derechos Constitucionales  reconocidos en el Art, 9 y 11 de la Constitución de Montecristi del 2008.   

PRIMERA

 

POR LO SEÑALADO.- y  por estar dentro del término de tiempo que establece el numeral 1 del Art. 654. Según el Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- lunes 10 de febrero de 2014 – 109, del  Código Orgánico Integral Penal. Artículo 654.- Trámite.- El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia.

2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición.-                                                                                             (3)

 

                                                             

SEGUNDA:

Por el principio de contradicción y según DERECHOS CONSTITUCIONALES Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.-

 

Por el principio de aplicación de los derechos, en la CRE.- del 2008

 

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.-                                                                            (4)

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral.- 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Numeral 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

Numeral 7.-

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra., m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

TERCERA:

La sustancia y gramaje, es decir por  un peso BRUTO de 4.095 gramos y el NETO de 1.037 gramos.  De marihuana, delito infringido por el infractor es la que está subsumida en el tipo penal  del Art. 220 numeral 1) literal C.-

 

CUYA DELITO PUNIBLE Y POR SU TIPO PENAL ES DE CINCO A SIETE AÑOS,   dispuesto y ordenado en el Código Orgánico Integral Penal, vigente de la República del Ecuador:

Pero la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAS ES SÓLO DE TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN.- CORRECCIONAL, Y EL  CONDENADO LA  ESTÁ CUMPLIENDO EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS, en la  Ciudad de Tulcán.-                     (5)

CUARTA:

Por esta sentencia referida afectar mis derechos de favorabilidad.- numerales 2, 3, 6, del Art. 5.-  del (C.O.I.P.) es por lo que presento RECURSO  DE APELACIÓN. Conforme estipula el Art. 653 numeral 4 de la (SENTENCIA), de la cual se me ha negado mi pedido en derecho de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA:

Por la falta de observaciones y ejecución de las normas antes citadas que he señalado como son el Art. 630, 631 y 632 del Código Orgánico Integral Penal y;

por falta del principio de  aplicación de los Derechos Constitucionales sancionados en los artículos 9 y 11 y demás garantías básicas del derecho al debido proceso establecidos en el Art 76 y Convenios Internacionales y de Derechos Humanos,  y en la aplicación del cumplimiento inmediato sancionado en el Art 426 de la de la Carta Magna Ecuatoriana. Que se me ha negado dentro de este proceso.

 

QUINTA:

Abundando en favorabilidad al reo.- MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- El Art. 76.3 de la Constitución de la República consagra “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley, en concordancia del Numeral 6 de este mismo artículo y Norma Constitucional: y según la ley vigente que pretende el peticionario PEÑA PAREDES PEISON, es que se aplique a su favor el Art. Art. 630 y el 631 del Código Orgánico Integral Penal, que en su parte fundamental trata sobre las condiciones  que el sentenciado deberá cumplir y que son las siguientes:

Artículo 631.- Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador. 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. 3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. 4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. 5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios. 6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.

7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago. 8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

9. No ser reincidente. 10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.-

 

SEXTA:

SEÑOR JUEZ.-El Principio de Favorabilidad es un principio general del proceso penal y desde la órbita constitucional es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma  Constitucional del Art. 76. Numeral 5 de la Constitución de Montecristi: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una.-           (6)

Norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”.

Este principio constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, PUES SU MANDATO ES QUE TODA LEY ES RETROACTIVA EN MATERIA PENAL CUANDO FAVORECE AL REO, y el mencionado principio se encuentra positivado en los Art. 5.- Numerales 2, 3, 6.  Art 16.-Numeral 1 y  2  y finalmente  se dé por entendido que el tipo penal es un presupuesto jurídico sancionado en cada tipo de delito penal:

Interpretación normada el los Numerales 1, 2 y 3 del Art.- 13 del y; en el caso que nos compete  la pena privativa de libertad fue la sugerida por Fiscalía y aceptada por el juzgador A quo. De TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, en contra del sentenciado.

NÓTESE.- que las penas privativas de libertad,  son condenas propiamente dichas  que el juzgador impone al REO, según las atenuantes o agravantes por las consecuencias jurídicas de las acciones u omisiones  penales de las personas en conflicto con la ley.- presupuesto jurídico que se puede valorar en los artículos 51, 55 y 59 del  Código Orgánico Integral Penal.

LA FAVORABILIDAD AL REO.- Es un Principio del Derecho Universal además está consagrado en el Derecho Internacional y constituye parte del bloque de constitucionalidad que obliga al estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable.- En el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Vemos entonces que la “FAVORABILIDAD ha.- Sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata”  según se puede leer en la Sentencia C371-11 de la Corte Constitucional de Colombia.

 

SÉPTIMA:

Por lo expuesto hago mi pedido concreto.- esto es  se declare en Derecho la Admisibilidad de mi petición de MODIFICACIÓN DE PENA, o sea se considere LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, a favor del Señor PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: con número de Cédula 1.062.283.507  según la regla y condiciones del 631 del Código Orgánico Integral Penal.

 

Dígnese atender mi petición como lo he solicitado por ser justo y legal y en un análisis técnico jurídico  profundo de las normas esgrimidas dentro de este pedido.-                       (7)

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL Nro. 99 de este Cantón y correos: consultas@cazamley.com y santiago.zambrano17@foroabogados.ec de mi abogado  particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662. A quien ya lo he autorizado expresamente en mi  primer escrito. 

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular designado por el procesado dentro de este caso.

 

F. Ab. Patrocinador particular

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662

 

consultas@cazamley.com

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